Nueva modificación del iva para la adquisición de vivienda nueva

El pasado 20 de agosto se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.
Con este Real Decreto-Ley se aprueba la elevación de los pagos a cuenta del impuesto de sociedades para las grandes empresas y una medida excepcional y temporal, la reducción del IVA del 8% al 4% para la adquisición de vivienda nueva que estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2012.

Más información en: http://www.hispacolex.com/circulares/..

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Como asegurarse una atenuante ante los posibles delitos de empresa

La reciente reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor el día 23 de diciembre de 2010, introdujo el concepto de “responsabilidad criminal de la empresa”. Ello supone que las empresas responderán de la posible responsabilidad penal que se les pudiera imputar cuando se denuncie a la empresa o a algunos de sus trabajadores por la presunta comisión de los delitos de estafa, cohecho, cohecho privado, blanqueo de capitales, delitos contra la Hacienda Pública, contra el medio ambiente, contra la Seguridad Social o Contra la Ordenación del Territorio. Por este motivo, las empresas responsables han que protegerse contra la potencial responsabilidad penal, con elementos internos de prevención de aquellas conductas que puedan suponer consecuencias penales para la entidad, las cuales de producirse, podrían llevar aparejadas graves consecuencias económicas para la empresa, hasta incluso la disolución de la propia persona jurídica.

Más info en http://www.hispacolex.com/circulares/…

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Nueva doctrina del Tribunal Supremo: la custodia compartida como regla general

A la hora de decidir sobre la custodia de los hijos durante un proceso de divorcio, optar por la guardia y custodia compartida de los menores no debe considerarse “una medida excepcional”, ya que el artículo 92 del Código Civil no establece tal exigencia. Al contrario, esta medida “debería considerarse la más normal”.

Así lo recoge una sentencia del Tribunal Supremo, con fecha de 7 de julio de 2011, en la que se interpreta la redacción del nuevo artículo 92 del Código Civil, cuyo texto se modificó a raíz de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

Al tratarse de una norma con menos de cinco años de vigencia, la Sala estima procedente aceptar el recurso de casación interpuesto por el exmarido, que se basó tanto en el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria en distintas audiencias provinciales, como en la corta vigencia de la norma, inferior a los cinco años.

El fallo recuerda que el punto de partida a la hora de decidir sobre el futuro de los menores tras la ruptura del vínculo matrimonial está en velar por sus intereses. Sin embargo, no queda claro cuáles son los criterios en los que debe basarse el juez a la hora de decidir.

La sentencia afirma que “esta Sala ha venido ya recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa el interés del menor, que deben tenerse en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida”. Entre ellos, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores…

Pero lo que debe aclararse es que la redacción del artículo 92 “no permite concluir” que la custodia compartida “se trate de una medida excepcional”, sino que, “al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible”. Se revoca, por tanto, el fallo anterior, estimándose la pretensión del padre.

(Fuente: Difusión Jurídica)

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Accidente de tráfico: el síndrome cervical conlleva siempre una incapacidad parcial

La Audiencia Provincial de Granada en su sentencia de 28 de junio de 2010, concede 8.500 euros al aplicar el factor corrector de incapacidad permanente parcial en un síndrome cervical valorado en 2 puntos. Consolida de esta forma la línea argumental iniciada por la misma en el año 2009. Dicha línea argumental concede acertadamente el factor corrector incluido en la Tabla IV del “Sistema de Valoración del Daño corporal” conocido vulgarmente como el “Baremo de accidentes”. Dicho factor se encuentra bajo la denominación: “Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima” y dentro de éste:

Permanente parcial:

“Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.”

Según el citado sistema de valoración el máximo a indemnizar por este concepto asciende a 18.141,08 euros durante el año 2011.

Como se ha indicado, la Audiencia Provincial de Granada ha marcado una tendencia y razona muy acertadamente en su sentencia de 28 de junio de 2010 de la siguiente manera:

“Pero, el anexo citado lo que exige para estimar la concurrencia de incapacidad permanente parcial (criterio distinto, evidentemente, al utilizado en el ámbito de la Seguridad Social) es que dichas secuelas “limiten parcialmente” pero no impidan su ocupación habitual; de acuerdo con ambas periciales, las secuelas le limitan la realización de su trabajo y, aun siendo cierto que se ha incorporado al mismo, también declaró que no lo puede realizar como antes y que incluso, actividades de su vida diaria (como planchar, le supone dolor).”

Los aspectos más importantes de esta argumentación son:

1.- El concepto de incapacidad permanente parcial es distinto en la Tabla IV del “Sistema de Valoración del Daño corporal” que el existente en la Seguridad Social. Por tanto no está asociado a una baja laboral, ni a los criterios que existen para lograr una incapacidad permanente parcial para trabajar. Sólo requiere para su aplicación y como se extrae de su redacción literal “Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.”

2.- El término tareas de la vida diaria; abarca toda ocupación de una persona. Por ocupación debemos entender, toda actividad fuera del ámbito laboral. Entre ellas están incluidas, actividades deportivas, tareas domésticas, ocio o recreo, educación hijos, etc. La definición de dichas tareas depende de cada persona, y las secuelas por tanto afectarán en distinta medida. Este perjuicio no se indemniza al computar secuela y días de impedimento

El Síndrome del Latigazo Cervical, con independencia de su valoración, (en el caso de la sentencia comentada valorado en 2 puntos), tiene unos síntomas asociados tales como mareos, nauseas, falta de concentración, cefaleas,…, que limitan de una forma directa nuestra vida diaria, pues impiden seguir desarrollando con normalidad tareas tan simples como pueden ser realizar las tareas del hogar, asearnos o vestirnos, afectando también, por supuesto; a las tareas de ocio y recreo.

Por los motivos expuestos, desde HISPACOLEX, entendemos, como bien hicimos valer en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de julio de 2009, por la que indemnizaron con 2000 euros por una incapacidad permanente parcial, que la incapacidad permanente parcial en los casos de Síndrome del Latigazo Cervical es una realidad sintomática, que tiene un respaldo legal, y por tanto debe ser indemnizada. La lucha por la restitución integra de la victima, implica conseguir una indemnización que incluya todos los conceptos indemnizables. Y, como claramente se ha expuesto uno de dichos conceptos es la incapacidad permanente parcial.

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Indemnización millonaria por accidente de tráfico: ¿es posible fijar una renta vitalicia?

“En Junio de 2005 en la nacional 322,  provincia de Jaén. Se produjo una colisión frontal en la que una niña de dos años quedó tetrapléjica. Tras un largo recorrido jurídico peleando con la aseguradora  la Audiencia Provincial de Jaén ha sentenciado que la compañía debe indemnizar a la pequeña con una pensión vitalicia de 4.000 euros mensuales, y a una indemnización de un 1.050.000 euros.”

Esta noticia salta a la palestra el 5 de mayo de 2011, y desde este despacho, siempre sensibles con estos temas, pasamos a analizar los pormenores de dicho fallo, y si el mismo es un caso aislado o por el contrario abre un nuevo camino indemnizatorio.

Para poder analizar esta nueva realidad es preciso aclarar algunos conceptos:

-         

El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.” En su anexo I contempla en su apartado primero punto 8, que “En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado.”

Es clara la ley en su redacción, se puede sustituir toda o parte de la indemnización por una renta mensual vitalicia. Por tanto, siempre que la victima o perjudicado del accidente lo solicite y por supuesto el juez lo conceda se podrá decretar una renta vitalicia a favor del perjudicado

En el presente caso indemniza la sentencia con una renta vitalicia a la victima por los siguientes conceptos y argumentando en cada caso de una forma individualizada y razonada con jurisprudencia y explicando su decisión.

-          Gran invalidez

“la opción legal de la renta vitalicia resulta mas precisa y más ajustada, pues de esta manera se asegura el pago periódico de un coste que se prolongará exactamente a todo lo que le resta de vida”

 -          Gastos médicos

“la expresión gastos de asistencia médica y hospitalaria habrá de considerarse en un sentido amplio y por ello habremos de concluir que no sólo resultan indemnizables los que estrictamente tienen esa naturaleza, sino también los que aun de forma indirecta resulten necesarios para procurar dicha asistencia” 

. ¿Cuales pueden ser las razones para que esta práctica permitida por la ley, no sea moneda habitual de cambio en las indemnizaciones por accidentes de tráfico? 

Existen a nuestro modo de ver dos razones: 

Una legal.- con la que este despacho se muestra disconforme, y viene dada por una modificación realizada en el Real decreto 8/2004  por el Real Decreto 21/2007, declarando que los gastos hospitalarios serán abonados hasta la fecha de sanidad. En el presente  caso la niña queda tetrapléjica, por accidente el día 15 de junio de 2005 y según la sentencia alcanza la sanidad el 3 de mayo de 2006. Los gastos médicos en este caso son a partir de la salida del hospital cuando empiezan a dispararse, tanto por el personal médico y enfermero del que va a depender toda la vida, como por todos los utensilios ortopédicos que va a precisar a lo largo de la vida. Por enumerar algunos sillas de ruedas, aparatos de rehabilitación, bipedestadores, vehículos adaptados,… todos ellos especialmente caros. Todo ello sin contar el posible tratamiento que devuelva a la pequeña algo de la normalidad de vida que ha desaparecido a raíz del accidente. Por tanto a todos los accidentados a partir de la entrada en vigor de la reforma 21/2007, es decir 11 de agosto de 2007, no se les abonarán los gastos médicos una vez declarada la sanidad, destacar que la sanidad no implica la vuelta a la normalidad, sino que viene dada por la estabilización de las lesiones, hecho que puede suceder antes o después pero que nunca implica el fin de los gastos médicos y menos en accidentados graves. 

El otro motivo es “de fuerza mayor”.- Un pleito a pesar de tener ciertas garantías, tiene un grado de incertidumbre contra el que no se puede asegurar nada. En caso de un accidente grave una aseguradora es Goliat, frente a una victima que es David. Los gastos y dificultades a los que se enfrenta una victima, a la que se le despoja de su integridad física y a su familia que debe dejarlo todo para luchar por su pariente, son desorbitados; y en ese caos las aseguradoras hacen ofrecimientos de cantidades mareantes, pero las mismas no suelen recoger todos los conceptos indemnizables. Ahora bien para una familia que atraviesa dichas dificultades ese ofrecimiento puede ser la única salida, o al menos una salida que puede solucionar sus problemas al menos los primeros años, pero que después puede descubrirse insuficiente.

Desde HISPACOLEX se asesora a todos los niveles, tanto a nivel particular explicando todas y cada una de las ventajas e inconvenientes de un pleito; como a nivel institucional, siendo el director de nuestro despacho miembro de la comisión designada por la Dirección General de Seguros para la reforma del Sistema de Valoración de Daños en Accidentes de Circulación, conocido como “El Baremo de accidentes de tráfico”, y a la que traslada todas las dificultades a las que se enfrentan nuestros clientes para beneficio de todas las victimas de accidentes de tráfico.

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Indemnización por accidente de tráfico: paralización de vehículo industrial

Indemnización por accidente de tráfico en caso de Lucro Cesante por paralización por vehiculo industrial.

Caso práctico: Accidente de tráfico en el que se ve involucrado un camión de transportes cuyo propietario es autónomo y dicho vehiculo es su medio de trabajo.  El accidente ocurre el día 1-06-2010, en esa fecha entra en el taller el camión para su reparación y sale reparado el día 15-06-2010.

Indemnización: En base a lo expuesto, la cuantificación del perjuicio causado en concepto de lucro cesante por paralización por vehiculo de trasporte viene regulada en  la Ley 15/2009 de 11 de noviembre del contrato de transporte terrestre de mercancías, concretamente el Art. 22 dispone, que la cantidad para el año 2010 por la paralización de un vehículo de trasporte de mercancías, es de 35,50 €/hora, sin que se computen mas de 10 horas diarias, lo que hace un total de 355 €/día, a partir del segundo día la parte que corresponda al segundo día de paralización se abonará con un recargo del 5%, y a partir del tercer día, el incremento será de n 50%, de conformidad con el detalle siguiente:

- Hora paralización (17,75 x 2) = : 35,50 euros  (excluidas las 2 horas iniciales) Por día: 335€

- Importe paralizaciones segundo día: Hora paralización 44,47 €/hora: Por día: 443,75€

- Importe paralizaciones tercer día y sucesivos: Hora paralización 53,25 €/hora: Por día: 532,50€

En el presente caso el vehículo ha estado paralizado 11 días (excluidos fines de semana y festivos), por tanto y en aplicación del cuadro anterior la indemnización sería la siguiente:

- Por el primer día 1 x 335€…………………….335,00€

- Por el segundo día 1 x 443,75€……………….443,75€

- Por el tercer día y sucesivos 9 x 532,50€…….4.792,50€

Total…………………………………………..5.571,25€

Si necesita abogado para un caso similar a este o de otra materia, no dude en consultarnos

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Indemnización por accidente de tráfico: caso práctico

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁFICO: esguince cervical o síndrome cervical postraumático

Caso práctico: Lesionado de 32 años que sufre un accidente de tráfico el día 6-9-2010 que le causa dolor cervical y cuadro intermitente de cefaleas occipitales con sensación vertiginosa, precisando para la estabilización de dichas lesiones un periodo de 55 días, siendo 22 días de carácter impeditivo al no poder realizar durante ese tiempo sus tareas habituales, quedándole como secuela un esguince cervical o síndrome postraumático cervical en grado moderado que es valorada en 3 puntos.

Indemnización: En base a lo expuesto y en atención al citado Anexo del RD 8/2004, la cuantificación del daño causado se corresponde con el siguiente desglose:

- 22 días impeditivos x 53,66 euros/día: 1.180,52 euros

- 33 días no impeditivos x 28,88 euros/día: 953,04 euros

- 3 puntos x 764,17 euros/punto: 2.292,51 euros

-10% de factor corrector por perjuicio económico sobre secuelas: 229,25 euros

-10% de factor corrector por perjuicio económico sobre días de baja: 213,36 euros

- Incapacidad permanente parcial la cantidad de: 2.000,00 euros

TOTAL INDEMNIZACIÓN: 6.868,68 euros

Este último concepto por incapacidad permanente parcial debe reclamarse en aquellos casos en los que el lesionado, como consecuencia de las secuelas que le quedan tras su curación, se encuentra limitado parcialmente para seguir desarrollando su vida cotidiana (laboral y de ocio) exactamente en la misma forma en lo que hacía antes de accidente. Así, su limitación puede ser tanto a nivel laboral como a nivel de actividades de ocio o recreo, puesto que puede presentar una limitación parcial para poder desarrollar deportes o aficiones que antes realizaba con total normalidad y que tras el accidente ya no realiza del mismo modo. Por tanto, la incapacidad permanente parcial no debe entenderse en los mismos términos en los que se considera a nivel laboral, sino que en este caso deberán tenerse en cuenta todas aquellas actividades laborales y no laborales que realizaba el lesionado con anterioridad al accidente y si alguna de ellas, en alguna medida, se ve limitado de forma parcial, podrá acudirse a este concepto indemnizatorio, factor corrector por incapacidad permanente parcial, para resarcir el perjuicio sufrido en dicho sentido. Si la incapacidad fuera total, es decir, que ya no puede realizar la actividad laboral o de ocio que antes realizaba, la indemnización sería muy superior. En el presente supuesto se reclama una indemnización por este concepto al entender que una secuela de esguince cervical que ha sido valorada en 3 puntos, causa de por si una incapacidad permanente parcial para las ocupaciones habituales de cualquier persona, que como mínimo debe cuantificarse en 2.000 euros.

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